¿El Empleador puede descontar de la Indemnización del Finiquito de Trabajo el aporte mensual del Seguro de Cesantía?

Respuesta: SI – (Código del Trabajo, artículo 161; Ley 19.728, artículo 13)

En el caso que el Trabajador haya sido despedido por necesidad de la empresa (artículo 161 del código del trabajo), el Empleador al momento de confeccionar el Finiquito de Trabajo, puede descontar de la Indemnización por años de servicio el monto que ha pagado por concepto de Seguro de Cesantía correspondiente a la empresa.

Cabe señalar, que mes a mes, dentro de las imposiciones, se paga un monto correspondiente a Seguro de Cesantía, el cual protege a todos los trabajadores con contrato indefinido, a plazo fijo, o por obra o servicio, en el caso de quedar sin trabajo.

El monto de este Seguro de Cesantía correspondiente al pago realizado por parte del empleador a la cuenta individual del trabajador, podrá ser descontado de la indemnización del trabajador despedido por el artículo 161 del Código de Trabajo, para lo cual deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC) que informe dicho monto y la rentabilidad generada durante el periodo de duración de la relación laboral entre Trabajador y Empleador.

Dicho «Certificado» se puede solicitar directamente en la página web de la AFC (www.afc.cl), para lo cual se debe solicitar clave de acceso a través de una carta tipo firmada por el representante legal de la empresa.

Código de Trabajo:
Según el Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.

No está de más mencionar que existen casos judiciales donde la Corte Suprema ha ordenado la devolución de los dineros descontados por concepto de Seguro de Cesantía, esto sobre la base de que se ha declarado que el despido fue injustificado, por lo que no se estaría en presencia de la causal de terminación del artículo 161 del código de trabajo, hecho por el cual el descuento sería improcedente, pues el descuento aplica sólo en caso de un despido por dicha causal.

Miguel Ángel Soto González
Director